Aterradora sentencia de malos tratos hacia la pareja.
Antes de seguir leyendo debes ser advertido de que el relato de hechos probados de esta sentencia del TS va a herir tu sensibilidad doblemente, por su crudeza y por corresponder a hechos reales.
No pretende la redacción de este blog provocar un devate sobre el problema y envergadura de los malos tratos y la respuesta del legislador, de la prensa y la sociedad en general, aunque podemos adelantar que el juicio es negativo. El problema es tremendamente complejo y tiene numerosos factores que lo complican aun más y que qquedan más allá del radio de acción del Estado. Se exige la mayor de las prudencias a la hora de emitir cualquier opinión. Lo que si tenemos claro es que desgraciadamente la mediatización, indirectamente, supone una frivolización que entendemos inaceptable, y que las medidas legislativas adoptadas son torpes, cuando no otra cosa, y esconden más un oportunimo político que una seria reflexión, que por seria, está más allá de las posibilidades de la clase politica española.
En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil cuatro.
En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por A. R. , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 2ª) que le condenó por delitos de Agresión Sexual y de Lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Arauz de Robles Villalón. Ha intervenido como parte recurrida María Ángeles F. T. representada por la Procuradora Sra. Fernández Redondo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 3 de Vitoria instruyó sumario con el número 3/2002, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital, con fecha 28 de marzo 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: El acusado A. R. mayor de edad, de nacionalidad marroquí y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia- mantenía en torno al mes de septiembre de 2001 relaciones sentimentales con María Ángeles F. T. . En un momento dado de la expresada relación, concretamente el día 16 de noviembre del año anteriormente referido, el procesado se trasladó a convivir junto a María Angeles en el domicilio de esta, sito en el piso 1º derecha, de la calle -----------, en la ciudad de Vitoria.
En estas circunstancias, sobre las 5 horas aproximadamente del día 28 de diciembre de 2001, el acusado tras haber permanecido con unos amigos regresó a la vivienda que compartía con María Angeles quien se encontraba dormida, a quien despertó y la requirió en el sentido de manifestarle su deseo para mantener una relación sexual con la misma. Solicitud que fue rechazada por la mujer manifestando que no tenía deseo alguno en aquel preciso momento.
Ante tal negativa, el acusado asió ambas manos de su pareja sentimental, que se encontraba situada boca abajo en la cama del dormitorio, y se las ató a la espalda con un cable de conexión eléctrica de un radio-caseette que se encontraba en la mesita de noche, colocándose por encima de esta, a la vez que le sujetaba con las piernas. María Angeles intentó liberarse ante la situación en que se encontraba, no pudiendo alcanzar su propósito, puesto que además el procesado le colocó una almohada sobre la cabeza.
Seguidamente Abdeljalil introdujo un líquido frío a través del ano de María Angeles y tras tomar un frasco de colonia de la marca You and You, con forma de cono y un tapó de media esfera, igualmente lo introdujo en el ano de aquella, al mismo tiempo que le decía: cállate, yo sé que te gusta, sigue el juego... imagínate que te estoy follando yo y un amigo..., ¿te gustaría que te follaríamos dos)? traemos una mujer y la follamos?... Tras esto, el acusado introdujo una naranja en la vagina de María Angeles masturbándose a su presencia, y continuación, dándole la vuelta la tomó por la cabeza obligándola a realizarle una felación, eyaculando finalmente en el interior de la boca de la mujer, al propio tiempo que exclamaba: cómemela, quiero que bebas toda mi leche, liberándola a continuación de la ataduras que le había colocado.
Tras estos relatos, María Angeles, sintiéndose sucia, se dirige seguidamente hacia el cuarto de baño a limpiarse, momento en el cual le entran ganas de orinar, y sentándose en la taza del inodoro advierte como no puede efectuar la acción de micción y al hacer un esfuerzo expulsa del interior de la vagina una naranja. Acto continuo sale del ante expresado recino en dirección para recoger una toalla con el propósito de cubrirse, y regresa de nuevo al cuarto de baño, del que sale de nuevo encontrándose con el acusado en la puerta, quien comenzó a golpearla y empujarla hacia el dormitorio sujetándolo por los pelos, hasta lanzarla encima de la cama; y tras ponerse encima de ella la presionó alrededor del cuello con sus manos al tiempo que la decía: te voy a matar; yo volveré a la carcel, pero tu no duras dos días viva. Después el procesado cogió nuevamente el cable de conexión eléctrica, e intentó colocarlo sobre el cuelo de María Angeles , logrando esta interponer su mano derecha entre el cable y el cuello, a la vez que con la mano izquierda empujaba rechazando la acción de Abdeljalil, quien desistiese de la acción emprendida, levantándose de la cama y dirigiéndose a la cocina, y diciéndole a su pareja te va a enterar. A la vista de lo cual, y aprovechando la situación María Angeles se encerró en el cuarto de baño con el pestillo interior y contactó telefónicamente con el nº 112 para recabar auxilio.
A consecuencia de estos hechos María Angeles F. T. presentó en la región cervical anterior izquierda una lesión equimótica de 1,5 x 1 cm. compatible de ser producida por la presión de dedos; en la región cervical anterior central dos lesiones longitudinales superficiales eritematosas de 3 y 5 cm. de longitud; en la región cervical anterior derecha una lesión equimótica de 1,5 x 1 cm., igualmente compatible de ser producida por la presión de dedos; en la región cervical lateral derecha una lesión excoriativa, tipo arañazo longitudinal de cm.; en la región cefálica presentó un enrojecimiento con dolor a la presión en la región supraciliar e infraorbicular del ojo derecho y enrojecimiento con dolor en al región infraorbicular del ojo izquierdo; así mismo presentó dolor en la región frontal lateral derecha y molestias en la región cervical izquierda al mover el cuello. En el torax, Mª A Angeles sufrió lesiones equimóticas dispersas en la zona superior derecho y un hematoma de 2 x 3 cms. en la región superior izquierda. En la espalda presentó seis arañazos superficiales en la zona superior izquierda, tres de 2,5 cms. desde 2 cm. y uno de 0,5 cm. En las extremidades superiores presentó una marca eritematosa que rodeaba la muñeca derecha y que es compatible con la presión ejercida en dicha zona por un cable, así mismo tuvo un hematoma en 3 x 1 cm. en el brazo derecho en la pierna derecha sufrió un hematoma de 4 x 2 cm. en su cara interna. Como lesiones psíquicas Mª Angeles presentó ansiedad y abatimiento y conmoción afectiva, con accesos de llanto y agudizamiento de un trastorno de estrés postraumático crónico sufrido previamente por la misma.
Mª Angeles F. precisó para su curación de tratamiento médico e invirtió en su sanación 60 días durante los cuales permaneció incapacitada, habiendo permanecido hospitalizada a raíz de estos hechos durante 4 días. Sanando sin secuelas.[sic]
SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a A. R. mayor de edad y con antecedentes penales-, como autor criminalmente responsable de los delitos precedentemente definidos, y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:
La pena de trece años de prisión e inhabilitación absoluta ex artº 41 C.P. por igual periodo de tiempo, por el delito de agresión sexual.
La pena de un año de prisión inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio activo durante igual periodo de tiempo, por el delito de lesiones.
A indemnizar en concepto de responsabilidad civil- a María Angeles F. T. en la cantidad de 33.000,000 euros e intereses legales de conformidad al artº 576 LEC. Así como al pago de las costas procesales de esta instancia, incluidos la mitad de los honorarios derivados de la intervención en el procedimiento de la Acusación Particular.
Aprobamos por sus propios fundamentos la resolución de la pieza de responsabilidad civil dictada pro el Instructor.
Y, finalmente, abonamos al condenado para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que le imponemos en esta causa, todo el tiempo que haya estado privado preventivamente de la misma durante la instrucción.[sic]
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó por A. R. recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.- El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma de los arts. 850.1 y 850.1. Segundo.- Por el cauce del artículo 5.4 de la LOPJ al resultar lesionados entre otros, los artículos de la Constitución 24.1 y 24.2, art. 25, arts 9, 17.1 y 117.3 arts, 18.2, 14, 16, 1.1 y 9.2, arts. 25.1 y 9.3 y 18.1, artículos que tutelan los derechos a no ser abocado a la indefensión, a un proceso con todas las garantías equitativo, a la presunción de inocencia, a los medios de prueba, a interrogar en las mismas condiciones a los testigos de cargo y de descargo, a los principios de inmediación contradicción y defensa, a la oralidad, a la seguridad jurídica y a la igualdad, por sí mismos y también en relación con los art. 520.2c), 520.6c), 565, 520 bis, 708, 436, 710, 596, 297, 794.3 de la LECrim y concordantes, así como el artículo 11 de la LOPJ. Tercero.- Por infracción de ley del nº 1 y 2 del artículo 849 de la LECrim. Por aplicación indebida de los arts. 179 y 180 del C.P. en cuanto a la concurrencia del tipo penal de agresión sexual. Por aplicación indebida del art. 147,1º del CP., en relación a la concurrencia del tipo penal de lesiones. Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECrim.
QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión a trámite del mismo y subsidiariamente lo impugna, y la parte recurrida solicita la impugnación del mismo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de marzo de 2004.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito de agresión sexual y otro de Lesiones, a las penas respectivas de trece y un año de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en tres diferentes motivos, el Primero de ellos de carácter formal, al amparo de los artículos 850.1º y 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y agrupando, a su vez, tres distintos submotivos, cuyo análisis independiente pasamos a desarrollar:
A) En primer lugar, se denuncia la denegación, según el recurrente indebida, de dos diferentes pruebas por él propuestas, a saber, la declaración del testigo identificado como Mohamed A y la práctica del careo interesado ya en la fase de instrucción.
En efecto, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece ...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un juicio justo con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación (SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996).
Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.
Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.2º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que venga a propósito del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. (SsTS de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991, por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990).
Y así, respecto del careo, baste recordar la doctrina reiterada de esta Sala, acerca del carácter facultativo del mismo (SsTS de 17 de junio de 1994 o 4 de Marzo de 1998, por ejemplo), que pone en manos del Juez de Instrucción y, posteriormente, del mismo Tribunal enjuiciador la decisión acerca de su procedencia en cada concreto supuesto, para desestimar la pretensión deducida por el recurrente, en este punto.
De la misma forma que ha de rechazarse también la alegación referente a la indebida inadmisión del testimonio propuesto, no sólo por la extemporaneidad de esa proposición, a que el Fiscal alude primeramente en su escrito de impugnación del Recurso, sino, lo que es mucho más relevante, por la ignorancia acerca de la trascendencia que ese testimonio habría de tener a los efectos del enjuiciamiento de los hechos objeto de las actuaciones, toda vez que la mención que a esa persona, Mohamed A , hace la denunciante en una de sus declaraciones, en fase de investigación, tan sólo refiere que se trataba de una de las personas, conocida de su pareja, que visitaba su domicilio, sin que el recurrente, por su parte, aclare más la finalidad de ese testimonio, así como por la constatada imposibilidad de localización del testigo, a pesar de las diligencias practicadas, en ese sentido, por el Tribunal de instancia. Lo que justifica plenamente la negativa a la suspensión del Juicio por la incomparecencia de semejante testigo.
B) Así mismo se alude, como defecto de forma, a la contradicción que existiría entre el relato que de la agresión se lleva a cabo en la Sentencia recurrida así como del hecho de la introducción de una naranja en la vagina de la víctima, frente a la ausencia de lesiones en los órganos genitales de ésta, lo escasas que resultan las presentadas en otras partes de su cuerpo y las manifestaciones de la propia mujer en el sentido de que no se apercibió de una tal introducción hasta que, posteriormente, acudió al cuarto de baño al sentir ganas de orinar.
Pero sucede que, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001, por ejemplo), para la procedencia de semejante motivo casacional resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.
Como requisitos también necesarios se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.
Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede apreciarse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, en la manera en que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, ya que el propio recurrente a lo que realmente alude es a la contradicción que, según él, existiría entre la narración de hechos y el resultado probatorio que alcanzan los Jueces a quibus como producto de su valoración del material acreditativo disponible, lo que, evidentemente, no constituye el vicio procesal consistente en la interna contradicción de los términos en que se consigna el relato.
Inadecuación que obliga a la desestimación de este segundo submotivo.
C) Y, en tercer lugar, también se alega el defecto formal de la incorporación de términos predeterminantes del fallo a la narración histórica llevada a cabo en la Resolución de instancia, pero por el hecho de acoger, en ese relato, la versión ofrecida exclusivamente por la víctima.
A este respecto, conviene recordar que semejante vicio se produce cuando se emplean, en lo que debe ser una neutral descripción de la verdad histórica obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan la ulterior conclusión jurídica en que el Fallo consiste.
Procede en tal caso la censura no tanto por lo que de irregularidad formal supone el ubicar en un apartado de la Resolución, los Hechos probados, algo que en realidad corresponde a la motivación jurídica de la parte dispositiva, cuanto, y ésto es lo verdaderamente relevante, porque con ese defecto, de admitirse y dada la intangibilidad que el relato de Hechos ofrece frente al examen del Tribunal de casación, se estaría impidiendo la revisión de la correcta aplicación de la norma al supuesto fáctico o, en otro caso, forzando la automática confirmación de ésta, al situarse en la premisa inicial lo que sólo puede formar parte de la conclusión de ese razonar en que la Sentencia judicial consiste.
De ahí que las expresiones o términos cuya eficacia predeterminante se denuncia han de ostentar un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizados en el lenguaje común o profano. Que resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste (SsTS de 8 y 18 de Junio de 2001, entre otras muchas).
Con tales puntualizaciones resulta fácil de ver la improcedencia de la pretensión del recurrente, que se refiere más bien al rechazo que le produce la admisión, por el Tribunal juzgador, de la versión ofrecida por la víctima, lo que nada tiene que ver con el defecto formal que se denuncia.
Razones las expuestas por las que este primer motivo en el que pretende basarse el presente Recurso no merece otro destino que el de su desestimación, en los tres diferentes submotivos, de carácter formal, que agrupa.
SEGUNDO.- El Segundo motivo de casación se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 24.1 y 24.2, 25, 9, 17.1, 117.3, 18.2, 14, 16, 1.1, 9.2, 25.1 (de nuevo), 9.3 (de nuevo) y 18.1 de la Constitución Española, entre otros (sic), así como el 520. 2 c), 520.6 c), 565, 520 bis, 708, 436, 710, 596, 297, 794.3 y concordantes (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este motivo, con tan prolija mención legal, el recurrente vuelve a cuestionar, desde la vertiente de una supuesta infracción de sus derechos de defensa y a la presunción de inocencia, la inadmisión de la prueba testifical y careo, a la que ya antes nos referimos, a combatir la valoración del Tribunal juzgador acerca del material probatorio de que dispuso, en concreto las supuestas contradicciones entre la inexistencia de graves lesiones y la violencia propia de una agresión sexual como la descrita y, en definitiva, antes de concluir con una genérica e inconcreta alusión a los conculcados derechos a un proceso con todas las garantías y al principio de contradicción y defensa, a afirmar la insuficiencia de prueba de cargo, dadas las inexactitudes e incongruencias que se advierten en el relato ofrecido por la víctima.
Pero lo cierto es que, del mismo modo que ya se ha rechazado el cuestionamiento de la no admisión de las pruebas de referencia y no se advierte quebranto alguno de los principios de contradicción y defensa o del proceso debido, tampoco cabe hablar de vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, toda vez que la Sala de instancia dispuso de elementos incriminatorios plenamente válidos, eficaces y solventes como la declaración de la víctima, corroborada por las lesiones físicas que sufrió, objetivamente constatadas, su llamada a los servicios públicos de asistencia urgente, desde el cuarto de baño de la casa donde se refugió, los análisis que evidenciaron la presencia de restos corporales de la mujer en los objetos que le fueron introducidos, las manifestaciones inmediatas a los hechos a las personas que la auxiliaron y el estado en que éstas la hallaron, etc.
Material probatorio, por otra parte, valorado por los Jueces de la Audiencia con toda corrección, como se advierte con la simple lectura del completo y extenso discurso lógico contenido en los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo de su Sentencia.
Razones, en definitiva, por las que el motivo se desestima.
TERCERO.- En último lugar, el motivo Tercero del Recurso, con cita del artículo 849.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sostiene la existencia de un evidente error de hecho en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, así como la indebida aplicación de diversos preceptos sustantivos.
A) En cuanto a la primera de tales alegaciones, se apoya la afirmación de ese error de hecho en el contenido de diversos documentos tales como las declaraciones de los implicados, informes médicos, actas de inspección ocular y del Juicio oral y escritos relativos a aspectos laborales y administrativos, que vendrían a demostrar, esencialmente, extremos tales como la inexistencia de lesiones de importancia padecidas por la denunciante.
Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.
Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.
Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).
Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser literosuficiente, es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).
Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy documentada que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero documento a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).
Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).
En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.
A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, los documentos enumerados, incluidos los informes periciales, que exclusivamente en excepcionales supuestos de univocidad y ausencia de otros elementos probatorios discrepantes, pueden acceder a ese carácter, sino que, además, esos documentos, en realidad, no se oponen a los Hechos consignados por la Audiencia en su narración de lo ocurrido, sino, todo lo más, a las conclusiones que la Audiencia alcanza y que el recurrente, desde su posición lógicamente interesada y parcial, no comparte. Por lo que la improcedencia de la alegación es patente.
B) El otro submotivo, alude a la aplicación indebida de los artículos 147, 179 y 180.1º del Código Penal, tanto por la calificación que, conforme a ellos, lleva a cabo la Resolución de instancia respecto de los hechos enjuiciados, como por el exceso en la pena impuesta.
El cauce casacional aquí utilizado lleva, en efecto, a la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.
Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.
En este sentido, es clara la improcedencia también de este tercer motivo, en su integridad, pues, no sólo la narración de Hechos, contenida en la Sentencia recurrida, se ajusta perfectamente a la descripción típica de los delitos por los que se condena, sino que igualmente las penas aplicadas han de ser consideradas del todo proporcionadas a esos hechos y correctas en su entidad.
En efecto, en cuanto al delito del artículo 147, en los Hechos Probados se describe, expresamente, una conducta causante de lesiones físicas y psíquicas en la víctima, que precisaron para su curación de tratamiento médico.
Mientras que, por lo que se refiere al tipo del artículo 179, igualmente se narra el acceso sexual llevado a cabo sobre la persona de la mujer por parte del recurrente, contra la voluntad de ésta, que hubo de ser inmovilizada mediante atadura de sus manos a la espalda, y que consistió, no sólo en la introducción de objetos en ano y vagina sino, también, en la práctica forzada de una felación.
De ahí, que también resulte correcta la agravación prevista en el artículo 180.1º, ya que el trato vejatorio y degradante viene determinado por la especial violencia, el dato de la atadura con un cable eléctrico, las ofensivas frases proferidas por el agresor y que se consignan también como Hechos Probados y la introducción de una naranja en el ano y un frasco en la vagina de la mujer cuya consideración, en modo alguno da lugar a infracción del principio non bis in idem, toda vez que el tipo del artículo 179 ya se vería integrado por la felación a que el recurrente obligó además a su víctima a ejecutar.
Siendo, por último, las penas impuestas, de trece años y un año de prisión, respectivamente, del todo proporcionadas y en modo alguno excesivas, si tenemos en cuenta que el Tribunal disponía para concretarlas de unos márgenes legales que iban de los doce años a los quince de prisión, en el primar caso y de seis meses a tres años, en el segundo, manteniéndose por tanto, en ambos supuestos, dentro de la mitad inferior de las penas legalmente previstas.
Por tanto, el tercero motivo en su integridad y, con él, todo el Recurso, ha de ser desestimado.
CUARTO.- A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,
FALLO
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación legal de A. R. , contra la Sentencia dictada, el día 4 de Febrero de 2003, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en la que se le condenó, como autor de un delito de Agresión sexual y otro de Lesiones.
Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en esta instancia.
Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
No pretende la redacción de este blog provocar un devate sobre el problema y envergadura de los malos tratos y la respuesta del legislador, de la prensa y la sociedad en general, aunque podemos adelantar que el juicio es negativo. El problema es tremendamente complejo y tiene numerosos factores que lo complican aun más y que qquedan más allá del radio de acción del Estado. Se exige la mayor de las prudencias a la hora de emitir cualquier opinión. Lo que si tenemos claro es que desgraciadamente la mediatización, indirectamente, supone una frivolización que entendemos inaceptable, y que las medidas legislativas adoptadas son torpes, cuando no otra cosa, y esconden más un oportunimo político que una seria reflexión, que por seria, está más allá de las posibilidades de la clase politica española.
En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil cuatro.
En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por A. R. , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 2ª) que le condenó por delitos de Agresión Sexual y de Lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Arauz de Robles Villalón. Ha intervenido como parte recurrida María Ángeles F. T. representada por la Procuradora Sra. Fernández Redondo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 3 de Vitoria instruyó sumario con el número 3/2002, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital, con fecha 28 de marzo 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: El acusado A. R. mayor de edad, de nacionalidad marroquí y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia- mantenía en torno al mes de septiembre de 2001 relaciones sentimentales con María Ángeles F. T. . En un momento dado de la expresada relación, concretamente el día 16 de noviembre del año anteriormente referido, el procesado se trasladó a convivir junto a María Angeles en el domicilio de esta, sito en el piso 1º derecha, de la calle -----------, en la ciudad de Vitoria.
En estas circunstancias, sobre las 5 horas aproximadamente del día 28 de diciembre de 2001, el acusado tras haber permanecido con unos amigos regresó a la vivienda que compartía con María Angeles quien se encontraba dormida, a quien despertó y la requirió en el sentido de manifestarle su deseo para mantener una relación sexual con la misma. Solicitud que fue rechazada por la mujer manifestando que no tenía deseo alguno en aquel preciso momento.
Ante tal negativa, el acusado asió ambas manos de su pareja sentimental, que se encontraba situada boca abajo en la cama del dormitorio, y se las ató a la espalda con un cable de conexión eléctrica de un radio-caseette que se encontraba en la mesita de noche, colocándose por encima de esta, a la vez que le sujetaba con las piernas. María Angeles intentó liberarse ante la situación en que se encontraba, no pudiendo alcanzar su propósito, puesto que además el procesado le colocó una almohada sobre la cabeza.
Seguidamente Abdeljalil introdujo un líquido frío a través del ano de María Angeles y tras tomar un frasco de colonia de la marca You and You, con forma de cono y un tapó de media esfera, igualmente lo introdujo en el ano de aquella, al mismo tiempo que le decía: cállate, yo sé que te gusta, sigue el juego... imagínate que te estoy follando yo y un amigo..., ¿te gustaría que te follaríamos dos)? traemos una mujer y la follamos?... Tras esto, el acusado introdujo una naranja en la vagina de María Angeles masturbándose a su presencia, y continuación, dándole la vuelta la tomó por la cabeza obligándola a realizarle una felación, eyaculando finalmente en el interior de la boca de la mujer, al propio tiempo que exclamaba: cómemela, quiero que bebas toda mi leche, liberándola a continuación de la ataduras que le había colocado.
Tras estos relatos, María Angeles, sintiéndose sucia, se dirige seguidamente hacia el cuarto de baño a limpiarse, momento en el cual le entran ganas de orinar, y sentándose en la taza del inodoro advierte como no puede efectuar la acción de micción y al hacer un esfuerzo expulsa del interior de la vagina una naranja. Acto continuo sale del ante expresado recino en dirección para recoger una toalla con el propósito de cubrirse, y regresa de nuevo al cuarto de baño, del que sale de nuevo encontrándose con el acusado en la puerta, quien comenzó a golpearla y empujarla hacia el dormitorio sujetándolo por los pelos, hasta lanzarla encima de la cama; y tras ponerse encima de ella la presionó alrededor del cuello con sus manos al tiempo que la decía: te voy a matar; yo volveré a la carcel, pero tu no duras dos días viva. Después el procesado cogió nuevamente el cable de conexión eléctrica, e intentó colocarlo sobre el cuelo de María Angeles , logrando esta interponer su mano derecha entre el cable y el cuello, a la vez que con la mano izquierda empujaba rechazando la acción de Abdeljalil, quien desistiese de la acción emprendida, levantándose de la cama y dirigiéndose a la cocina, y diciéndole a su pareja te va a enterar. A la vista de lo cual, y aprovechando la situación María Angeles se encerró en el cuarto de baño con el pestillo interior y contactó telefónicamente con el nº 112 para recabar auxilio.
A consecuencia de estos hechos María Angeles F. T. presentó en la región cervical anterior izquierda una lesión equimótica de 1,5 x 1 cm. compatible de ser producida por la presión de dedos; en la región cervical anterior central dos lesiones longitudinales superficiales eritematosas de 3 y 5 cm. de longitud; en la región cervical anterior derecha una lesión equimótica de 1,5 x 1 cm., igualmente compatible de ser producida por la presión de dedos; en la región cervical lateral derecha una lesión excoriativa, tipo arañazo longitudinal de cm.; en la región cefálica presentó un enrojecimiento con dolor a la presión en la región supraciliar e infraorbicular del ojo derecho y enrojecimiento con dolor en al región infraorbicular del ojo izquierdo; así mismo presentó dolor en la región frontal lateral derecha y molestias en la región cervical izquierda al mover el cuello. En el torax, Mª A Angeles sufrió lesiones equimóticas dispersas en la zona superior derecho y un hematoma de 2 x 3 cms. en la región superior izquierda. En la espalda presentó seis arañazos superficiales en la zona superior izquierda, tres de 2,5 cms. desde 2 cm. y uno de 0,5 cm. En las extremidades superiores presentó una marca eritematosa que rodeaba la muñeca derecha y que es compatible con la presión ejercida en dicha zona por un cable, así mismo tuvo un hematoma en 3 x 1 cm. en el brazo derecho en la pierna derecha sufrió un hematoma de 4 x 2 cm. en su cara interna. Como lesiones psíquicas Mª Angeles presentó ansiedad y abatimiento y conmoción afectiva, con accesos de llanto y agudizamiento de un trastorno de estrés postraumático crónico sufrido previamente por la misma.
Mª Angeles F. precisó para su curación de tratamiento médico e invirtió en su sanación 60 días durante los cuales permaneció incapacitada, habiendo permanecido hospitalizada a raíz de estos hechos durante 4 días. Sanando sin secuelas.[sic]
SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a A. R. mayor de edad y con antecedentes penales-, como autor criminalmente responsable de los delitos precedentemente definidos, y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:
La pena de trece años de prisión e inhabilitación absoluta ex artº 41 C.P. por igual periodo de tiempo, por el delito de agresión sexual.
La pena de un año de prisión inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio activo durante igual periodo de tiempo, por el delito de lesiones.
A indemnizar en concepto de responsabilidad civil- a María Angeles F. T. en la cantidad de 33.000,000 euros e intereses legales de conformidad al artº 576 LEC. Así como al pago de las costas procesales de esta instancia, incluidos la mitad de los honorarios derivados de la intervención en el procedimiento de la Acusación Particular.
Aprobamos por sus propios fundamentos la resolución de la pieza de responsabilidad civil dictada pro el Instructor.
Y, finalmente, abonamos al condenado para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que le imponemos en esta causa, todo el tiempo que haya estado privado preventivamente de la misma durante la instrucción.[sic]
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó por A. R. recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.- El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma de los arts. 850.1 y 850.1. Segundo.- Por el cauce del artículo 5.4 de la LOPJ al resultar lesionados entre otros, los artículos de la Constitución 24.1 y 24.2, art. 25, arts 9, 17.1 y 117.3 arts, 18.2, 14, 16, 1.1 y 9.2, arts. 25.1 y 9.3 y 18.1, artículos que tutelan los derechos a no ser abocado a la indefensión, a un proceso con todas las garantías equitativo, a la presunción de inocencia, a los medios de prueba, a interrogar en las mismas condiciones a los testigos de cargo y de descargo, a los principios de inmediación contradicción y defensa, a la oralidad, a la seguridad jurídica y a la igualdad, por sí mismos y también en relación con los art. 520.2c), 520.6c), 565, 520 bis, 708, 436, 710, 596, 297, 794.3 de la LECrim y concordantes, así como el artículo 11 de la LOPJ. Tercero.- Por infracción de ley del nº 1 y 2 del artículo 849 de la LECrim. Por aplicación indebida de los arts. 179 y 180 del C.P. en cuanto a la concurrencia del tipo penal de agresión sexual. Por aplicación indebida del art. 147,1º del CP., en relación a la concurrencia del tipo penal de lesiones. Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECrim.
QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión a trámite del mismo y subsidiariamente lo impugna, y la parte recurrida solicita la impugnación del mismo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de marzo de 2004.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito de agresión sexual y otro de Lesiones, a las penas respectivas de trece y un año de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en tres diferentes motivos, el Primero de ellos de carácter formal, al amparo de los artículos 850.1º y 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y agrupando, a su vez, tres distintos submotivos, cuyo análisis independiente pasamos a desarrollar:
A) En primer lugar, se denuncia la denegación, según el recurrente indebida, de dos diferentes pruebas por él propuestas, a saber, la declaración del testigo identificado como Mohamed A y la práctica del careo interesado ya en la fase de instrucción.
En efecto, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece ...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un juicio justo con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación (SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996).
Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.
Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.2º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que venga a propósito del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. (SsTS de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991, por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990).
Y así, respecto del careo, baste recordar la doctrina reiterada de esta Sala, acerca del carácter facultativo del mismo (SsTS de 17 de junio de 1994 o 4 de Marzo de 1998, por ejemplo), que pone en manos del Juez de Instrucción y, posteriormente, del mismo Tribunal enjuiciador la decisión acerca de su procedencia en cada concreto supuesto, para desestimar la pretensión deducida por el recurrente, en este punto.
De la misma forma que ha de rechazarse también la alegación referente a la indebida inadmisión del testimonio propuesto, no sólo por la extemporaneidad de esa proposición, a que el Fiscal alude primeramente en su escrito de impugnación del Recurso, sino, lo que es mucho más relevante, por la ignorancia acerca de la trascendencia que ese testimonio habría de tener a los efectos del enjuiciamiento de los hechos objeto de las actuaciones, toda vez que la mención que a esa persona, Mohamed A , hace la denunciante en una de sus declaraciones, en fase de investigación, tan sólo refiere que se trataba de una de las personas, conocida de su pareja, que visitaba su domicilio, sin que el recurrente, por su parte, aclare más la finalidad de ese testimonio, así como por la constatada imposibilidad de localización del testigo, a pesar de las diligencias practicadas, en ese sentido, por el Tribunal de instancia. Lo que justifica plenamente la negativa a la suspensión del Juicio por la incomparecencia de semejante testigo.
B) Así mismo se alude, como defecto de forma, a la contradicción que existiría entre el relato que de la agresión se lleva a cabo en la Sentencia recurrida así como del hecho de la introducción de una naranja en la vagina de la víctima, frente a la ausencia de lesiones en los órganos genitales de ésta, lo escasas que resultan las presentadas en otras partes de su cuerpo y las manifestaciones de la propia mujer en el sentido de que no se apercibió de una tal introducción hasta que, posteriormente, acudió al cuarto de baño al sentir ganas de orinar.
Pero sucede que, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001, por ejemplo), para la procedencia de semejante motivo casacional resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.
Como requisitos también necesarios se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.
Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede apreciarse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, en la manera en que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, ya que el propio recurrente a lo que realmente alude es a la contradicción que, según él, existiría entre la narración de hechos y el resultado probatorio que alcanzan los Jueces a quibus como producto de su valoración del material acreditativo disponible, lo que, evidentemente, no constituye el vicio procesal consistente en la interna contradicción de los términos en que se consigna el relato.
Inadecuación que obliga a la desestimación de este segundo submotivo.
C) Y, en tercer lugar, también se alega el defecto formal de la incorporación de términos predeterminantes del fallo a la narración histórica llevada a cabo en la Resolución de instancia, pero por el hecho de acoger, en ese relato, la versión ofrecida exclusivamente por la víctima.
A este respecto, conviene recordar que semejante vicio se produce cuando se emplean, en lo que debe ser una neutral descripción de la verdad histórica obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan la ulterior conclusión jurídica en que el Fallo consiste.
Procede en tal caso la censura no tanto por lo que de irregularidad formal supone el ubicar en un apartado de la Resolución, los Hechos probados, algo que en realidad corresponde a la motivación jurídica de la parte dispositiva, cuanto, y ésto es lo verdaderamente relevante, porque con ese defecto, de admitirse y dada la intangibilidad que el relato de Hechos ofrece frente al examen del Tribunal de casación, se estaría impidiendo la revisión de la correcta aplicación de la norma al supuesto fáctico o, en otro caso, forzando la automática confirmación de ésta, al situarse en la premisa inicial lo que sólo puede formar parte de la conclusión de ese razonar en que la Sentencia judicial consiste.
De ahí que las expresiones o términos cuya eficacia predeterminante se denuncia han de ostentar un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizados en el lenguaje común o profano. Que resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste (SsTS de 8 y 18 de Junio de 2001, entre otras muchas).
Con tales puntualizaciones resulta fácil de ver la improcedencia de la pretensión del recurrente, que se refiere más bien al rechazo que le produce la admisión, por el Tribunal juzgador, de la versión ofrecida por la víctima, lo que nada tiene que ver con el defecto formal que se denuncia.
Razones las expuestas por las que este primer motivo en el que pretende basarse el presente Recurso no merece otro destino que el de su desestimación, en los tres diferentes submotivos, de carácter formal, que agrupa.
SEGUNDO.- El Segundo motivo de casación se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 24.1 y 24.2, 25, 9, 17.1, 117.3, 18.2, 14, 16, 1.1, 9.2, 25.1 (de nuevo), 9.3 (de nuevo) y 18.1 de la Constitución Española, entre otros (sic), así como el 520. 2 c), 520.6 c), 565, 520 bis, 708, 436, 710, 596, 297, 794.3 y concordantes (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este motivo, con tan prolija mención legal, el recurrente vuelve a cuestionar, desde la vertiente de una supuesta infracción de sus derechos de defensa y a la presunción de inocencia, la inadmisión de la prueba testifical y careo, a la que ya antes nos referimos, a combatir la valoración del Tribunal juzgador acerca del material probatorio de que dispuso, en concreto las supuestas contradicciones entre la inexistencia de graves lesiones y la violencia propia de una agresión sexual como la descrita y, en definitiva, antes de concluir con una genérica e inconcreta alusión a los conculcados derechos a un proceso con todas las garantías y al principio de contradicción y defensa, a afirmar la insuficiencia de prueba de cargo, dadas las inexactitudes e incongruencias que se advierten en el relato ofrecido por la víctima.
Pero lo cierto es que, del mismo modo que ya se ha rechazado el cuestionamiento de la no admisión de las pruebas de referencia y no se advierte quebranto alguno de los principios de contradicción y defensa o del proceso debido, tampoco cabe hablar de vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, toda vez que la Sala de instancia dispuso de elementos incriminatorios plenamente válidos, eficaces y solventes como la declaración de la víctima, corroborada por las lesiones físicas que sufrió, objetivamente constatadas, su llamada a los servicios públicos de asistencia urgente, desde el cuarto de baño de la casa donde se refugió, los análisis que evidenciaron la presencia de restos corporales de la mujer en los objetos que le fueron introducidos, las manifestaciones inmediatas a los hechos a las personas que la auxiliaron y el estado en que éstas la hallaron, etc.
Material probatorio, por otra parte, valorado por los Jueces de la Audiencia con toda corrección, como se advierte con la simple lectura del completo y extenso discurso lógico contenido en los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo de su Sentencia.
Razones, en definitiva, por las que el motivo se desestima.
TERCERO.- En último lugar, el motivo Tercero del Recurso, con cita del artículo 849.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sostiene la existencia de un evidente error de hecho en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, así como la indebida aplicación de diversos preceptos sustantivos.
A) En cuanto a la primera de tales alegaciones, se apoya la afirmación de ese error de hecho en el contenido de diversos documentos tales como las declaraciones de los implicados, informes médicos, actas de inspección ocular y del Juicio oral y escritos relativos a aspectos laborales y administrativos, que vendrían a demostrar, esencialmente, extremos tales como la inexistencia de lesiones de importancia padecidas por la denunciante.
Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.
Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.
Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).
Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser literosuficiente, es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).
Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy documentada que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero documento a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).
Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).
En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.
A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, los documentos enumerados, incluidos los informes periciales, que exclusivamente en excepcionales supuestos de univocidad y ausencia de otros elementos probatorios discrepantes, pueden acceder a ese carácter, sino que, además, esos documentos, en realidad, no se oponen a los Hechos consignados por la Audiencia en su narración de lo ocurrido, sino, todo lo más, a las conclusiones que la Audiencia alcanza y que el recurrente, desde su posición lógicamente interesada y parcial, no comparte. Por lo que la improcedencia de la alegación es patente.
B) El otro submotivo, alude a la aplicación indebida de los artículos 147, 179 y 180.1º del Código Penal, tanto por la calificación que, conforme a ellos, lleva a cabo la Resolución de instancia respecto de los hechos enjuiciados, como por el exceso en la pena impuesta.
El cauce casacional aquí utilizado lleva, en efecto, a la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.
Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.
En este sentido, es clara la improcedencia también de este tercer motivo, en su integridad, pues, no sólo la narración de Hechos, contenida en la Sentencia recurrida, se ajusta perfectamente a la descripción típica de los delitos por los que se condena, sino que igualmente las penas aplicadas han de ser consideradas del todo proporcionadas a esos hechos y correctas en su entidad.
En efecto, en cuanto al delito del artículo 147, en los Hechos Probados se describe, expresamente, una conducta causante de lesiones físicas y psíquicas en la víctima, que precisaron para su curación de tratamiento médico.
Mientras que, por lo que se refiere al tipo del artículo 179, igualmente se narra el acceso sexual llevado a cabo sobre la persona de la mujer por parte del recurrente, contra la voluntad de ésta, que hubo de ser inmovilizada mediante atadura de sus manos a la espalda, y que consistió, no sólo en la introducción de objetos en ano y vagina sino, también, en la práctica forzada de una felación.
De ahí, que también resulte correcta la agravación prevista en el artículo 180.1º, ya que el trato vejatorio y degradante viene determinado por la especial violencia, el dato de la atadura con un cable eléctrico, las ofensivas frases proferidas por el agresor y que se consignan también como Hechos Probados y la introducción de una naranja en el ano y un frasco en la vagina de la mujer cuya consideración, en modo alguno da lugar a infracción del principio non bis in idem, toda vez que el tipo del artículo 179 ya se vería integrado por la felación a que el recurrente obligó además a su víctima a ejecutar.
Siendo, por último, las penas impuestas, de trece años y un año de prisión, respectivamente, del todo proporcionadas y en modo alguno excesivas, si tenemos en cuenta que el Tribunal disponía para concretarlas de unos márgenes legales que iban de los doce años a los quince de prisión, en el primar caso y de seis meses a tres años, en el segundo, manteniéndose por tanto, en ambos supuestos, dentro de la mitad inferior de las penas legalmente previstas.
Por tanto, el tercero motivo en su integridad y, con él, todo el Recurso, ha de ser desestimado.
CUARTO.- A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,
FALLO
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación legal de A. R. , contra la Sentencia dictada, el día 4 de Febrero de 2003, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en la que se le condenó, como autor de un delito de Agresión sexual y otro de Lesiones.
Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en esta instancia.
Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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